de competencia entre los jueces de instrucción, correccional, tribunales en lo criminal y de menores".
Sin embargo, la modificación introducida a norma por el art.
88 delaley 24.121, restringió la competencia de aquélla a las cuestiones que se planteen entre los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución, excluyendo de su enunciación alostribunales en lo criminal y de menores. Consecuentemente, el artículo 44 citado debe ser interpretado en ese sentido.
5) Que la cámara de apelación tampoco estaría habilitada para decidir sobre el punto por vía del art. 24, inc. 7° última parte, del decreto-ey 1285/58, en la medida en que, producida la reforma del sistema de enjuiciamiento penal a raíz de la sanción del Código Procesal Penal —que derogó el artículo 11 dela ley 23.184 y sometió el trámite de esta causa al nuevo procedimiento-— y de la ley 24.050 de organización y competencia de la justicia penal nacional, los tribunales orales no pueden ser considerados "jueces nacionales de primera instancia" ni dependientes de esa cámara, en los términos del citado artículo.
6") Que, en consecuencia, corresponde determinar si algún otro órgano puede ser reputado superior jerár quico común de los tribunales orales y de los juzgados correccionales, a los fines de la aplicación dela norma recordada en el considerando 3.
7) Que a juicio de esta Corte Suprema, en el caso, es la Cámara Nacional de Casación Penal —creada por el art. 2°, inc. b), de la ley 24.050-, la habilitada para decidir la cuestión de competencia.
8°) Que ello es así pues ese tribunal colegiado ha sido establecido, aun con los límites propios de cada medio de impugnación, para examinar por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad, y aun derevisión, las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su procedencia, tanto los tribunales orales en lo criminal comolos juzgados en lo correccional.
Y estoesasí, inclusive respecto de las decisiones que se adopten en materia de competencia. En efecto, el segundo metivo de casación se refiere a la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 456, inc. 2, del Código Procesal Penal). A su vez, el artículo 376 habilita a plantear la
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1529
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1529
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos