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Fallos: 316:1531 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Correccional n° 3 en la causa seguida a Esteban Emilio López por los delitos de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas en ocasión de un espectáculo deportivo (ley 23.184), reiteradas en dos oportunidades (confr. requerimiento fiscal de fojas 152/153).

2°) Que el tribunal oral fundó su decisión dedinatoria de competencia en que el delito por el cual el fiscal acusó a López —art. 89 del Código Penal en función del art. 2?" dela ley 23.184— tiene previsto una pena privativa dela libertad cuyo máximo no excede de tres años, y en tal caso su juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 27, apartado 2°, 34 y 35 del Código Procesal Penal, corresponde a la justicia correccional (confr. fs. 219). Por su parte, la magistrada en lo correccional rechazó tal atribución de jurisdicción (fs. 225/226).

3) Quecan la insistencia obrante afs. 236/237 quedó formalmente trabada la presente contienda que esta Corte debe r esolver de confor midad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 y lo prescripto en el art. 24, inc. 3°, del Código Procesal Penal, luego de la reforma introducida por la ley 24.121 (art. 88).

4) Que la mencionada norma legal asigna a la Cámara de Apelación el conocimiento de esta clase de contiendas que se planteen entre los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución; excluyendo de su enunciación alos tribunales en lo criminal y de menores.

5°) Que asimismo, la Cámara de Apelación tampoco estaría habilitada para decidir sobreel punto por vía del art. 24, inc. 7, última parte, del decreto-ley 1285/58, en la medida que producida la reforma del sistema de enjuiciamiento penal a raíz de la sanción del Código Procesal Penal —que derogóel art. 11 delaley 23.184 y sometióel trámitede esta causa al nuevo procedimiento- y de la ley 24.050 de organización y competencia de la justicia penal nacional, los tribunales orales no pueden ser considerados "jueces nacionales de primera instancia" ni dependientes de esa cámara, en los términos del citado artículo.

6°) Que, por otro lado, no existe respecto de los tribunales orales un órgano superior jerárquico para resolver cuestiones o conflictos como el suscitado en el sub judice, habida cuenta dela limitada competencia atribuida por el art. 23 del Código Procesal Penal a la Cámara Nacional de Casación que juzga solamente de los recursos de inconstitu

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1531

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