FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entreel Tribunal Oral en lo Criminal n°2 y el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 3 en la causa seguida a Esteban Emilio López por los delitos de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas en ocasión de un espectáculo deportivo (ley 23.184), reiteradas en dos oportunidades (confr. requerimiento fiscal de fs. 152/153).
2°) Que el tribunal oral fundó su decisión dedinatoria de competencia en que el delito por el cual el fiscal acusó a López —art. 89 del Código Penal en función del art. 2°delaley 23.184—tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de tres años, y en tal caso su juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 27, apartado 2°, 34 y 35 del Código Procesal Penal, corresponde a lajusticia correccional (confr. fs. 219). Por su parte, la magistrada en lo correccional rechazótal atribución de jurisdicción (fs. 225/226).
3°) Que es facultad de la Corte Suprema dirimir las cuestiones de competencia que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país, a condición de que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlas, salvo que dichas cuestiones se susciten entrejueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido (art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58).
Esa norma no ha sido expresamente reformada por el nuevo Código Procesal Penal de la Nación ley 23.984-, por lo que corresponde establecer cómo debe ser interpretada aquélla a partir de su vigencia.
4) Que el artículo 44 del Código Procesal Penal dispone que si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la cámara de apelaciones superior del juez que previno. Tal regla se correspondía con la redacción original del art. 24, inciso 3°, de la ley 23.984, que asignaba a la cámara de apelación el conocimiento de esta clase de contiendas, pues expresaba que entender ía "Delas cuestiones
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1528
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