Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:1527 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

De lo expuesto, surge con daridad que la conducta de López en orden al delito que seleincrimina debe ser juzgada de acuerdo con las reglas instauradas por el nuevo ordenamiento procesal, sin que ello se encuentre supeditado a opción alguna por parte del procesado, toda vez que ésta sólo ha sido prevista para aquellos supuestos expresamente contemplados en el artículo 46 de la ley 24.121 y, únicamente, en relación con las disposiciones de la ley 2372.

De manera tal que, al no hallarse controvertida por los jueces entrelos que se plantea la presente contienda la índole correccional del delito que se le endilga al encausado, no encuentro óbice alguno que impida sostener la intervención de la justicia con competencia en tal materia. Por ello, opino que resultan atendibles las razones que al respecto expone a fojas 236/237 el citado Tribunal Oral en lo Criminal Ne2.

No paso por alto lo dicho reiteradamente por V.E., en el sentido de que si bien las normas sobre jurisdicción y competencia se aplican en forma inmediata, aún en los procesos pendientes (Fallos: 306:1223 , 1616 y 2101), dicho principio exige como condición que no se afecte la validez de los actos concluidos ni se deje sin efecto lo actuado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley (Fallos: 200:180 ), toda vez que ello importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que requiere una buena administración dejusticia (Fallos: 303:688 y 883). Lo expuesto tiene mayor incidencia aún si, como en el caso, la persona sometida a juicio se encuentra detenida.

Sin embargo, entiendo que nada de esto último suceder ía en el sub lite ante la aplicación del nuevo régimen procesal, dada su similitud con el procedimiento establecido por la ley 23.077 en lo que concierne alos actos cumplidos hasta la fecha —acusación fiscal y prueba ofrecida por las partes para producir en el debate, razón por la cual no encuentro motivo para sostener que la estabilidad de aquéllos severía comprometida por las reglas a las que debe estar sometido el juicio arts. 405 y siguientes del Código Procesal Penal).

En consecuencia, opino que corresponde continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado en lo Correccional Letra "1", de esta Capital Federal. Buenos Aires, 26 de noviembre de 1992. Oscar Luján Fappiano.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1527

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos