posibilidad de ser destruida por la posibilidad del avance de las aguas y el cierre eventual de la compuerta que volver ía a condenar al predio aser una laguna artificial".
Realiza, por último, un cálculo de las pérdidas sufridas en conceptode daño emergente y lucro cesante.
11) A fs. 156/166 contesta la Provincia de Buenos Aires. Opone, en primer término, la defensa de prescripción. En ese sentido, recuerda que el actor manifestó en su presentación que la inundación total del campo se había producido en el mes de julio de 1980, lo que evidencia queala fecha de iniciación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo del art. 4037 del Código Civil.
Plantea, también, la defensa de falta de legitimación pasiva. Sostiene en ese sentido que las obras llevadas a cabo por la Dirección de Hidráulica no son las causantes de la inundación por cuanto el campo conocido como La Dulce se habría inundado igualmente por ser su cota la más baja de la zona.
Lostrabajos—continúa— fueron ejecutados de acuerdo a planes elaborados previamente y no consistieron en el desvío de las aguas de su curso natural sino en su encauzamiento por vías naturales, encadenando bajos hacia los cuales habrían igualmente escurrido, con el propósito de evitar daños a poblaciones y vías de comunicación. Así lo demuestran los planos y mapas que acompaña.
En el caso específico del terraplén construido en la estancia Don Remigio, tuvo como misión lograr ese encauzamiento hacia el punto más bajo de la ruta 70. Tal decisión se propuso evitar el corte de vía y superar el peligro de inundación que pesaba sobrela localidad de González Moreno. En tal sentido, refuta las afirmaciones de la parte actora que niegan la existencia de tal riesgo, y tras reiterar que el anegamiento, con obras o sin ellas, había afectado a La Dulce, indica con un croquis el camino seguido por las aguas y el que habría sido su desplazamiento natural, para señalar que, en ambos casos, aquel efecto habría sido inevitable.
En otroorden de ideas, sostiene que se pretende responsabilizar a la provincia por las consecuencias de un fenómeno natural y que, por lotanto, no existe el necesario nexo causal entrelos daños y la activi
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1500
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