Y en lo atinente al segundo de aquellos planteos, su desestimación por la razón indicada al comienzo del presente considerando se impone porque, como lo ha dicho ela quo, la policía, al comprobar una presunta infracción a la ley 19.359 en el curso de una requisa originariamente enderezada a la comprobación de otro delito, dio inmediata intervención al Banco Central, el que comisionó a dos inspectores de cambio. Ni la circunstancia de que éstos no hayan tomado a su cargo el procedimiento, nila de que en los pocos minutos que estuvieron en las oficinas inspeccionadas no se haya presentado situación alguna que justificase su intervención —tal cual lo aseveraron posteriormente-, implican que la Policía Federal haya asumido funciones que, según lo interpreta la .
defensa, le estuvieren vedadas por la mencionada ley. Razonablemente entendidas las constancias de la causa, sólo autorizan a concluir en que la policía se limitó a documentar un hecho que podía constituir infracción al régimen de cambios —como era su obligación—, que convocó a los funcionarios competentes del Banco Central para que tomaran intervención —como también era su obligación— y que éstos, fuera de lo ya comprobado, no advirtieron ningún otro hecho que justificara dicha intervención.
En definitiva, pues, ni hubo allanamiento ilegal de domicilio, niha sido necesario interpretar las facultades de los funcionarios policiales para actuar como preventores en materia de delitos cambiarios.
Obviamente, ambas cuestiones federales no guardan con lo debatido y resuelto la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 dela ley 48.
Por ello y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 .
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
Carios S. FAYr — AUGUSTO César BeLLUuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1091
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