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Fallos: 316:1074 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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39) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (Fallos: 266:53 ; 273:389 ; 306:1409 ; 312:1656 , entre otros). Por ende, corresponde desestimar el recurso de hecho intentado.

49) Que, como consecuencia de un importante ingreso de fondos en la quiebra de Kestner S.A.C.I.F.L.A., y con el fin de preservar su valor adquisitivo, el juez del concurso ordenó la realización de diferentes inversiones, entre las cuales dispuso la compra de Bonos Ajustables de Renta Real Asegurada (BARRA), que permanecieron en resguardo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a nombre del juzgado.

59) Que, al emitirse el decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional, el síndico de la quiebra solicitó que se exceptuara a tales títulos del régimen de canje por Bonex 89, en razón de que su adquisición se había efectuado conforme alo previsto en el art. 176 de la ley 19.551. Expresó que la operación participaba de la naturaleza de los depósitos judiciales, que resultaron excluidos de ese régimen excepcional por lo dispuesto en el art. 12 del decreto mencionado. El juez de primera instancia admitió la pretensión del síndico e intimó al Banco Central de la República Argentina a reintegrar a la quiebra, dentro del plazo de 48 horas, el importe resultante del rescate producido el día 28 de diciembre de 1989 de la inversión de los fondos judiciales en Bonos Ajustables de Renta Real Asegurada (BARRA 1), con actualización monetaria e intereses del 6 anual hasta el pago. Esa decisión fue confirmada por la cámara de apelaciones, lo que motivó la interposición del presente recurso ordinario de apelación.

69) Que el Banco Central de la República Argentina se agravia contra lo resuelto por el a quo, alegando que en el decreto 36/90 se diferencian claramente los depósitos judiciales —a los que se alude en el art. 12-, de las inversiones especulativas consistentes en la compra detítulos de la deudainterna, reguladas en el art. 32 de ese cuerpo legal, que no reconocen excepción alguna en la obligación de efectuar el canje por Bonex 89.

79) Que, según lo establece el art. 176 de la ley 19.551, las sumas de dinero que se perciban en el concurso deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos correspondiente y, si no fuera pro

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1074

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