14) Que la sanción del decreto 36/90 ha tenido como efecto la neutralización del régimen antes establecido para los títulos alcanzados por el decreto 1425/89, ya que al disponer su canje obligatorio por Bonos Externos 1989 virtualmente se ha producido un rescate anticipado, que ha dejado fuera del sistema financiero a tales títulos. Por consiguiente, si en el sub lite el canje no debe realizarse por Bonex 1989 por tratarse de una operación originada en un depósito judicial, sólo cabe efectuar el rescate de los títulos mediante el pago de su valor, en la forma determinada por el a quo. De lo contrario, se mantendría un régimen parcializado y ficticio de amortizaciones, respecto de títulos representativos de deuda pública interna que el Estado Nacional resolvió no afrontar en forma inmediata, para lo cual dispuso su total reemplazo por Bonos Externos. Por ello, los agravios en examen serán desestimados.
15) Que, finalmente, se opone el Banco Central de la República Argentina a la restitución de los fondos con actualización monetaria e intereses a partir del 28 de diciembre de 1989, por estimar que tal decisión concede indebidas ganancias a la quiebra.
De conformidad con las conclusiones antes expuestas, corresponde que sean restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de los títulos en cuestión, con la cantidad que resulte de calcular la depreciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente afectadas por la aplicación del régimen de emergencia, que alteró los efectos de las operaciones concertadas. En tal sentido, es correcta la decisión del a quo que establece el comienzo del cómputo de la desvalorización monetaria en la fecha fijada por el decreto 36/90 para determinar la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de excepción (art. 32 del decreto citado). En mérito a tales consideraciones, los agravios del recurrente no han de prosperar.
16) Que cabe destacar, asimismo, que la solución a que arribó el a quo armoniza satisfactoriamente las complejas relaciones en juego, dentro del marco de excepcionalidad que implica un régimen de emergencia económica. De tal modo, la interpretación de las normas aplicables se ha efectuado conforme a la reiterada doctrina de esta Corte que propicia adoptar como verdadero sentido aquél que concilie las disposiciones y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1461 , 1614, 1849, entre muchos otros), sin que la apelante haya realizado una
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1072
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1072¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 1072 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
