d) La sentencia de Cámara sería violatoria del artículo 2", inc. f), de la ley impugnada al condenar a sus defendidos en razón de los cargos dircctivos que ocupaban y no, tal como exigiría la norma citada, por su intervención cn el hecho punible, lo cual constituiría una violación a los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional; y €) La conducta de sus representados se encontraría amparada por el artículo 34, inc. 29, del Código Penal. pues estaría probado en-autos la imposibilidad de ingresar las divisas al país en razón de la negativa de pago por parte del importador extranjero.
3) Que el planteo reseñado bajo la letra "a" es idónco para habilitar cl recurso extraordinario, pues el apelante ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 39. ley 48).
4) Que esta Corte ha reiterado que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de los intereses que deben ser protegidos penalmente y de las conductas específicas que ponen a aquéllos en peligro (sentencia dictada en la causa L.119.XXII, "Legumbres S.A. y otros s/ contrabando". del 19 de octubre de 1989, cons. 10 y sus citas; entre muchos otros).
5) Que, sin perjuicio de cllo, cl Tribunal ha aceptado la validez constitucional de normas penales cambiarias que confcrían a la administración la facultad de integrar, por medio de reglamentación, algunos aspectos del tipo penal,.cn razón de que en dicha materia "...al igual que en otras formas de actividad económica, por esencia movediza y protcica, resulta indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez conductas políticamente dañosas y. a la vez, desincriminar otras que han dejado de serlo..." (Fallos: 300:392 ). .
6) Que la citada facultad. reconocida en cabeza del Poder Administrador, encuentra. sin embargo, límites infranqucables en los principios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto.
Así. en el conocido caso."Delfino" (Fallos: 148:430 ), se recalcó claramente la distinción fundamental que existía entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo 0 a un
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:916
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-916
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