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Fallos: 315:911 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1992.

Vistos los autos: "Arpemar S.A.P.C. e 1. y otros s/ infr. a la ley 19.359".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala T de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la resolución dictada por el Presidente del Banco Central de la República Argentina que aplicó ala firma "Arpemar S.A.P.C. e 1." y a los miembros de su directorio una multa equivalente a dos veces el monto de las divisas no ingresadas al país en una operación de comercio exterior, interpuso el representante de los condenados el recurso extraordinario que le fue concedido.

2) Que los agravios del recurrente se reducen, en lo esencial, a impugnar la validez constitucional de los artículos 19, inc. f), 8° y 15 de la ley 19.359 (t.o. 1982); cuestionar el alcance dado al artículo 2°, inc. 5), en la sentencia y tachar por arbitrarias las razones dadas por cl tribunal a quo para rechazar la defensa referente a la imposibilidad material de dar cumplimiento a la norma que imponc el ingreso de las divisas al país.

3) Que los agravios vinculados a la inteligencia de cláusulas constitucionales y a la interpretación de las normas contenidas en una ley fede ral resultan suficientemente aptos para habilitar esta instancia toda vez que la decisión impugnada ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas, en tanto que el último de los agravios reseñados en el considerando precedente remite a la consideración de circunstancias de hecho y valoración de prueba que resultan ajenas a la materia del recurso por lo que, en aten ción a que no se advicrten causales de arbitrariedad en la solución dada al respecto por cl tribunal, corresponde su rechazo.

47) Que los fundamentos con los que se pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 8? de la ley 19.359 resultan insuficientes a la luz de la doctrina del Tribunal que desde antiguo ha reconocido validez a las normas legales que. al regular materias específicas de su incumbencia, han instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos -centralizados o no- para establecer hechos y aplicar sancio-.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-911

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