DE JUSTICIA DE LA NACION 905 as difieren en cl alcance que cabe asignar al término "colocación" y a partir de esa distinta inteligencia sustentan sus posiciones encontradas.
15) Que, según el art. 1198 del Código Civil, los contratos deben ceIebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos admi nistrativos conforme a la jurisprudencia de esta Corte (confr. sentencia del 9 de junio de 1988. in re: J.88.XXI. "Juan Manuel De Vido e Hijos S.C.A.
e/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución" y sus citas).
Por ser ello así, es dable exigir a los contratantes un comportamiento co herente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte. A la luz de esos principios debe analizarse la situación planteada en autos.
16) Que la recurrente acepta que la colocación de las órdenes de compra era presupuesto necesario para cl cobro del porcentaje del 2,5, es decir, que en la medida en que esa circunstancia efectivamente se verificara, ella tendría derecho a exigir el pago de esa suma de acuerdo con cl contrato celebrado y, en caso contrario. carecería de derecho alguno a esos efectos. .
17) Que, más allá de si los contratos entre el astillero y su provecdor se perfeccionaron, lo cierto es que la actora percibió el importe de los certificados cuando ya conocía la voluntad de la firma Stork-de no dar cumplimiento a la entrega de los motores, lo cual obstaba a su derecho de cobrar esos fondos por no haberse verificado la condición a la cual había quedado supeditada su existencia. Ello es así pues ante la actitud adoptada por el proveedor no era razonable entender que las órdenes de compra aún cstaban colocadas, ya que esa inteligencia supondría que la exigencia con tenida en las cláusulas contractuales cra una mera formalidad carente de contenido real. 18) Que, frente a esa situación y teniendo en cuenta que el art. 9.1 de las cláusulas especiales (fs. 44 de la carpeta de antecedentes varios -ancxo TI- expte. 201.114/74. Cde. 32) imponía a la contratista la obligación de comunicar a la repartición por escrito cualquier hecho que pudiera afectar el cumplimiento del contrato, aquélla debió informar la actitud asumida
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:905
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