por la firma Stork a la administración con el fin de que ésta pudiera decidir el temperamento a adoptar respecto del pago del porcentaje supra ci tado. Sobre el punto, ha sostenido esta Corte que durante la ejecución del contrato el contratista debe obrár con plenó conocimiento de las cosas (arg.
art. 902 del Código Civil) puesto que la magnitud de toda obra pública y de los intereses en ella en juego, le imponen actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudicse incidir sobre sus derechos, adoptando a ese .
efecto las diligencias apropiadas que exijan las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil; doctrina de Fallos: 300:273 ); y .
si la actora incurrió en error acerca de las obligaciones contractuales asu midas, éste provendría de una negligencia culpable que impide su invocación (art. 929 del Código Civil; Fallos: 303:323 , considerando 10).
19) Que, por lo expuesto, corresponde incluir en que la actitud del astillero al cobrar el porcentaje del 2,5 cuando conocía que las órdenes de compra no podían en ese entonces considerarse colocadas y la omisión de informar esa circunstancia a la administración, constituyen la conducta fraudulenta prevista en el art. 50, inc. a), de la ley 13.064, pues el citado ocultamiento originó que la actora obtuviera cl pago indebido de esos fondos. .
20) Que tampoco puede admitirse que dicho comportamiento carezca de gravedad suficiente para fundar la rescisión dispuesta sobre la base de afirmar que la administración adeudaba a la actora una suma quince veces superior a la retenida, Tal razonamiento no es válido cn la medida en que se advierte que está basado en cálculos efectuados por la propia demandan- te, ya que en el pleito se difirió a la etapa de ejecución de sentencia -de acuerdo con lo convenido entre las partes- lo relativo a la existencia y prueba de los daños, a la pertinencia de la reparación y a la significación cconómica concreta del reclamo. A lo que cabe agregar que la violación al principio de buena fe contractual opera como causal de rescisión independiente de la cfectiva producción de un daño o de los créditos o débitos que la administración tenga con la contratista.
21) Que también debe descartarse la existencia de autocontradicción en el pronunciamiento impugnado y que la demandante funda en que. por un lado el a quo afirma el criterio de la fuerza expansiva de la causal de fraude a los restantes contratos que la administración tenía con la actora, y por cl Otro, declara la ilegitimidad de la rescisión del contrato 52-0. Los funda
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:906
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