8) Que, finalmente, la cámara estimó que no era dudoso que las partes hubieran acordado trasladar a la etapa de ejecución de sentencia el examen de la existencia y prueba de los daños, de la pertinencia o impertinencia de la reparación y de su significación económica concreta; ello sin perjuicio de señalar que la sentencia de primera instancia no se había pronunciado específicamente respecto de la procedencia de cada uno de los capítulos, los cuales por propia decisión de las partes, deberían ser sustanciados en la etapa procesal indicada y resueltos conforme a las prescrip- .
ciones contractuales y las disposiciones de la ley 13.064, a partir de la forma en que resolvía en la causa respecto de lo principal.
9) Que la actora se agravia en la medida en que no se hace lugar a su queja relativa a que existió exceso de competencia apelada en sede admi nistrativa que vició de nulidad la resolución N" 53/79, por cuanto en ésta se volcaron los argumentos utilizados en la resolución impugnada para fundar el cargo de duplicidad de pagos. con el fin de sostener el concer niente a la falta de colocación de las órdenes de compra.
10) Que la resolución 240/76 tuvo en cuenta para disponer la rescisión de los contratos el dictamen producido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en el cual bajo el ítem "1.2.3. Ordenes de Compra. Motores Propulsores. Obras 72-0 y 59-0", se estableció que "nunca se perfeccionó la compra de los motores y a pesar de haber recibido cl astillero las sumas arriba indicadas, ni siquiera puso en conocimiento de la repartición de tales circunstancias hasta la fecha, configurando su actitud una conducta ilegítima, ya que se beneficia con cl usufructo de las sumas percibidas sin haberlas destinado al fin fijado" (confr. fs. 58 del expte. 17.953 201.114/ 74, Cde. 32, Reconstrucción de Cuerpo 1 - Resol. S.E.I.M. N° 503). Dicho criterio aparece receptado en la resolución 240/76 que tuvo en cuenta ese dictamen para declarar la rescisión; a lo que cabe agregar que la propia actora, al fundamentar su recurso de revocatoria (fs. 389/406, en especial fs. 396, punto E) y alegar en sede administrativa (fs. 525/532), se hizo cargo de las imputaciones que se le formularon sobre la inexistencia de cólocación de órdenes de compra, aportando en su defensa elementos de juicio similares a los vertidos posteriormente en sede judicial, por entender que, al fundarse la resolución impugnada en los términos del dictamen que la precedió, era necesario rebatir los argumentos contenidos en éste para lograr su revocación.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:903
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