21) Que también debe descartarse la existencia de autocontradicción en el pronunciamiento impugnado y que la demandante funda en que, por un lado el a quo afirma el criterio de la fuerza expansiva de la causal de fraude a los restantes contratos que la administración tenía con la actora, y por el otro, declara la ilegitimidad de la rescisión de contrato 52-0. Los funda mentos de carácter procesal aportados por la cámara que obstaron a la aplicación de su tesis acerca del efecto comunicante antes expuesto, son suficientes para desestimar la autocontradicción impetrada. .
22) Que la recurrente insiste en que la emisión de los certificados constituyó un reconocimiento por parte de la administración de que las órdenes de compra habían sido colocadas. Tal argumento no es válido para variar la conclusión a que llegó el a quo si se advierte que el reproche que se formula al astillero no es que al momento de presentar los certificados _ no estaba cumplido el presupuesto contractual sino que -como se dijo precedentemente- al tiempo del cobro de esos documentos aquél conocía:
que tales órdenes de compra no habían quedado concertadas y ocultó esa circunstancia a la administración con el fin de cobrar los fondos. De ello se sigue que ningún reconocimiento púdo existir por parte del Estado Na- cional al admitir la certificación presentada por el contratista, ya que en su momento no se había consumado la conducta reprochada a la actora.
23) Que, por último, lo relativo al reajuste de cuentas que pretende la demandante deberá ser objeto de examen en la etapa de ejecución de sentencia, tal como lo resolvieron las partes durante el proceso y lo admitió el a quo; a lo que cabe agregar que las afirmaciones que sc formulan cn el memorial sobre este punto ninguna influencia tienen sobre el criterio expuesto en los considerandos que anteceden. Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia parcial) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:899
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