as arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art.
14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
6) Que respecto a la interpretación contra-legem del art. 177 del Código de Procedimientos en Materia Penal, cabe recordar que la "calificación" de una querella como calumniosa no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 si, como en el caso, la tutela de los derechos constitucionales que se invocan se pueden hacer efectivos en otro proceso (conforme doctrina de Fallos: 300:75 ), y el recurrente no demuestra que la decisión le ocasione un perjuicio de imposible reparación posterior. Es que examinar una sentencia incompleta puede imponer a la Corte la resolución de la cuestión por partes y no de manera final, con lo cual la intervención del Tribunal tórnase innecesaria (confr. doctrina de Fallos: 206:301 ; 244:414 ; 252:236 ) y más aun ante el estado actual de la legislación respecto del delito de calumnias.
: Esta conclusión impide tratar lo atinente a la interpretación contralegem del art. 177 del Código de Procedimientos en Materia Penal, dado que la invocación de arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 306:224 y sus citas).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO. -
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:862
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