contra sí mismo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional ampara solamente al procesado en causa criminal y, por tal razón, no impide la intimación en materia civil de formular las manifestaciones pertinentes a las circunstancias del juicio. Por lo tanto, consideró que la escueta argumentación del a quo constituía una mera afirmación dogmática que no cumplía con el requisito constitucional de poseer una mínima fundamentación.
5) Que, vuelta la causa al juzgado de primera instancia, se requiricron dos expedientes ad efectum videndi y se recibió declaración a Guillermo Segundo Goyena, a tenor de lo dispuesto por el artículo 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, quien amparándose en su .
garantía constitucional se negó a declarar e interpuso la excepción de prescripción de la acción penal.
Con estos nuevos elementos de juicio, se volvió a sobreseer definitivamente en la causa, por sentencia que fue confirmada por la Sala IV, por la resolución de fs. 189/190 vta. que es motivo de la impugnación que motivó esta queja.
6) Que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya asf al mantenimiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Fallos: 236:27 ).
El mismo sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias porque esta última es la explicación de sus motivaciones confr. causa: G.153.XXIII, "Guzmán, Rodolfo Eduardo s/homicidio agravado - inconstitucionalidad", resuelta el 23 de abril de 1991, considerando 10). .
7) Que la lectura de la sentencia recurrida, impide conocer los motivos que llevaron al tribunal a quo a disponer el nuevo sobreseimiento definitivo. Al uso de términos que no existen en el idioma castellano se agre
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:858
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