315 te el hecho propio, declara que él mismo pagará incondicionadamente (art.
101, inc. 2°). Esta diversa naturaleza jurídica de las respectivas declaraciones de voluntad, genera profundas diferencias en el alcance de las obligaciones que les atribuye el legislador: el librador de letra-solamente garantiza la aceptación y el pago de la letra por el girado (art. 10); es por ello un obligado accesorio (arts. 524, Código Civil y 47, de la ley cambiaria).
El librador de pagaré, por el contrario, promete el pago por sí, y por ello es un obligado principal (arts. 523, Código Civil, 46 y 104, ley cambiaria).
4") Que esta diferencia sustancial se refleja en la duración de los plazos de prescripción. El art. 96 establece dos categorías de obligados respecto de los cuales el plazo de prescripción difiere de acuerdo con la naturaleza principal o accesoria de la prestación prometida por cada uno de los obligados cambiarios, consagrando un plazo de tres años para el que prometió un hecho propio y de un año para el que prometió el hecho ajeno.
No se alcanzan a advertir, por ello, las razones por las cuales este diferente tratamiento legislativo que concede un plazo mayor para actuar contra quien prometió el hecho propio en materia de letra de cambio, no se mantendría respecto del pagaré para aquel deudor cambiario que se ha obligado del mismo modo, prometiendo también él un hecho propio. Si el legislador ha establecido un diferente tratamiento respecto de la letra de cambio, según se trate de quienes asumen deuda propia o deuda ajena, y siguiendo esas pautas ha fijado plazos de prescripción de tres años para quien es deudor directo (arts. 46 y 96) y de un año para quien cs obligado °— accesorio, de garantía (arts. 47 y 96), el razonamiento por analogía (en la hipótesis de tener que construir la norma inexistente a partir de las normas vigentes para la letra por un supuesto vacío legislativo) impondría que al deudor de pagaré -deudor directo por asumir una obligación propia- debiera aplicársele el plazo de prescripción de tres años. .
De otro modo, se llegaría a la conclusión -incoherente con el criterio legislativo manifestado en las normas análogas- de que el deudor directo de un pagaré tendría un plazo igual al del deudor accesorio de una letra y mucho más breve que el deudor directo de letra. Y, si la ratio legis es idéntica (mayor plazo para accionar contra quien promete el hecho propio), se . po
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:86
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