ESTHER LAUGET SILVEIRA y Otwos v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
GASTOS DE JUSTICIA.
No corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de garantizar los gastos causídicos que ocasione a la otra parte la deducción del juicio porque de lo contrario se le conferiría un trato procesal distinto al que se le otorga a un connacional con domicilio en el país, con total prescindencia del "convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos", aprobado por la ley 22.410, que en su art. 1° establece que los domiciliados en un Estado parte gozan, ante los tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1992, Autos y vistos; considerando: .
19) Que a fs. 47 la Provincia de Buenos Aires opone excepción de arraigo fundada en que la actora carece de bienes y de domicilio real en el país.A fs. 60 -al contestar el traslado de la excepción- la interesada sostiene que —_ el planteo articulado no ces viable en mérito al beneficio de litigar sin gastos que ha interpuesto con anterioridad y que se encuentra en trámite.
2") Que desde el 12 de mayo de 1981, con el canje de instrumentos de ratificación entre Argentina y Uruguay, está en vigor entre estos dos paí- ses el "Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos", aprobado por la ley 22.410 sancionada el 27 de febrero de 1981 y publicada en el Boletín Oficial del 6 de marzo del mismo año. En su mérito los domiciliados en un Estado parte gozan, ante los tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian (art. 19 del Convenio).
3) Que, en consecuencia, no corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de garantizar los gastos causídicos que ocasione a la otra parte la deducción del juicio porque de lo contrario se le conferiría a la actora un trato procesal distinto al que se le otorga a un connacional con domicilio en el país, con total prescindencia de la-legislación citada. En efecto, una solución distinta no .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:837
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