a) Que la presunción de fines de comercialización de los equipos de radiotelefonía constituye un hecho que no fue objeto de imputación ni de debate, con lo cual se alteró la base del proceso, y se produjo una afectación al principio in dubio pro reo, expresamente recogida por el artículo 898 del Código Aduanero.
Sostuvo al respecto que la decisión del Administrador de Aduanas se basó én la falta de autorización de la Secretaría de Comunicaciones, pero que en ningún momento se aludió a que tales equipos, por su cantidad, permitieran presumir fines comerciales para excluirlos del régimen de equipaje. . .
Afirmó que el Tribunal Fiscal, al sustentar su condena en un hecho que no fue objeto de imputación ni debate, afectó los principios de congruen- —° cia y de defensa. Agregó que la defensa no pudo contradecir el argumento del Tribunal cuando dice que no se ha acreditado que esos equipos fueran necesarios para la actividad y oficio del procesado, pues esa circunstancia no era objeto del debate. .
Sostuvo que la cantidad de equipaje, por sí sola, no es suficiente para presumir los fines de comercialización, y que corresponde al tribunal demostrar esa finalidad comercial, pues de lo contrario se invierte la carga de la prueba indebidamente.
b) Respecto de los restantes efectos, afirmó que no existen las prohi biciones legales en las que se fundó el tribunal. El art. 59, inc. b, del decreto 1001/82, si bien excluye del régimen de equipaje a los motores dentro y fuera de borda, y a las embarcaciones de todo tipo, establece como excepción, la posibilidad de importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo con lo previsto en esa reglamentación, y en los arts. 265 y 363 del Código Aduanero.
Cuestionó la interpretación dada a esta cláusula por el Tribunal Fiscal, en cuanto indica que se refiere a los casos en los que el viajero llegue al país en su vehículo. Dicé que el decreto no realiza ninguna diferencia y que por lo tanto tampoco puede distinguir el tribunal.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:811
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