Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:776 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

29, del artículo 80 bis, de la ley 19.101, máxime cuando esta Corte -en términos que comparto- se pronunció sobre el tema aquí debatido (v. causa Juan Logascio", sentencia del 19 de octubre de 1982. Fallo: 304:1495 ).

Opino, por ello, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio federal intentado y confirmar la sentencia en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 24 de octubre de 1990. Oscar Eduardo Roger. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fernando Carlos Avelino Cebral en la causa Cebral, Fernando Carlos A. s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y 1 y 4 de la ley 21.864, revocó la resolución administrativa apelada y ordenó — al ente previsional que abonara las diferencias en más del 10 que resultaran de reajustar el haber del modo y por el período que señala. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada y declaró la invalidez del art. 55 de la ley de trabajadores dependientes, a la vez que la rechazó respecto de la tacha de invalidez deducida contra el art. 80 bis, inc.

2, de la ley 19.101 (agregado por el art. 2 de la ley 22.477).

29) Que contra ese pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja que es procedente, pues los agravios no sólo se vinculan con la negativa del a quo a considerar cuestiones planteadas oportunamente y condúcentes para la decisión final del debate, sino también porque la norma éflyo alcance de bía ser precisado es de naturaleza federal.

39) Que, con referencia al tema no tratado, es del caso señalar que de los informes que obran en el expediente surge ineguívocamente que la Caja

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-776

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 776 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos