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Fallos: 315:778 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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men de jubilación única, que tiende a que sea la Caja otorgante la que compute todos los servicios prestados por el agente.

7) Que tal afirmación encuentra sustento en los términos de las normas pertinentes que disponen que los afiliados que hubiesen trabajado en los distintos regímenes comprendidos en el decreto-ley 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de los servicios y remuneraciones percibidas (art. 23 in fine, ley 14.370, art. 7, decreto 9316/46 y art. 49, inc. 3, de la ley 18.037), lo que importa en definitiva una suerte de acumulación de los beneficios a que se tiene derecho.

8) Que, con relación al tema discutido, es del caso señalar que aun cuando esta Corte ha considerado razonable entender incluida la movili dadjubilatoria (art. 14 bis de la Constitución Nacional) dentro de los máximos que establece el poder administrador para los haberes jubilatorios con criterio a él reservado (Fallos: 292:312 , y causa: S.352.XX. "Sticotti, Dante Francisco s/jubilación", de fecha 1 de octubre de 1985), ya que con ello se hace posible la previsibilidad de las erogaciones y se asegura una distribución más justa de los beneficios, ello es así siempre que la disminución operada se mantenga dentro de los límites que el Tribunal señaló .

como razonables, " 95) Que los informes que obran en el expediente demuestran que la — aplicación irrestricta de la disposición atacada importa desconocer prácticamente la jubilación civil, pues el actor percibe un reducido porcentaje de lo que le correspondería si no se aplicara el tope de la ley militar, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a la que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respecti vos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber.

10) Que, por otra parte, aun cuando la intención de la Cámara haya sido otorgar al jubilado una reparación al perjuicio denunciado, el tratamiento parcial de la cuestión conduce -en la práctica- a que no se cumpla con ese cometido, ya que le asiste razón al apelante en cuanto afirma que la .

aplicación del tope del art. 80 bis de la ley 19.101 impedirá el acceso a la mejor prestación que resultaría del reajuste ordenado.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-778

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