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Fallos: 315:777 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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demandada liquida el haber jubilatorio aplicando el precepto de la ley militar impugnado oportunamente y sobre cuya validez constitucional el ente administrativo no pudo expedirse por carecer de facultades, circunstancia que conduce a afirmar que la negativa del a quo a tratar el tema no tiene sustento y justifica la descalificación del fallo por vulnerar el derecho de defensa (Fallos: 301:174 ; 305:662 , 777).

4) Que, por otra parte, el hecho de que este Tribunal se haya pronunciado con anterioridad en favor de la razonabilidad de la norma cuya tacha se articula (causa: R.357.XXI. "Rebay, Héctor Alberto c/Estado Nacional (Policía Federal Argentina - Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones) s/cobro de pesos", del 25 de febrero de 1988), no resulta óbice para examinar el planteo propuesto pues, tal como se dejó a salvo en esa oportunidad, el apelante ha demostrado aquí que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación de tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede (ver el dictamen del señor Procurador General a cuyos fundamentos se remitió el fallo de la Corte; confr. también causas: L.15.XXII "Laciana, Carlos s/jubilación"; N.119.XXII Narvales, Ramiro Héctor s/jubilación" y M.587.XXII "Muro, Manuel s/ jubilación", falladas con fecha 6 de abril, 17 de abril y 3 de octubre de 1989, respectivamente, entre otras).

5) Que, al respecto, cabe recordar que los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios computables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (confr. art. 17 de la ley 18.037).

6") Que el actor obtuvo el retiro militar con el grado de vicecomodoro de la Fuerza Aérea y, posteriormente, como piloto de Aerolíneas Argentinas accedió a la jubilación ordinaria civil, la cual se acumuló a dicho retiro con la limitación establecida -en cuanto al monto- por el art. 80 bis, citado, disposición que impone un tope en el haber jubilatorio que resulta similar al establecido en el orden nacional por el art: 55 de la ley 18.037 y el 39 de la ley 18.038. Por circunstancias prácticas y para lograr una mejor organización administrativa estos sistemas han consolidado el régi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-777

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