5 suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (B. 589. XXI.
Barcessat, Jaime Alberto c/Barcessat, Jorge Simón", sentencia del 24 de marzo de 1988; S. 559. XXII. "Sili, Luis Héctor y otros c/Gas del Estado", sentencia del 13 de marzo de 1990; en lo pertinente).
5) Que, en efecto, al decidir como lo hizo, el tribunal anterior en grado no dio razones concretas, con apoyo en las constancias del expediente, para fundamentar por qué consideró elevado el importe de la condena, máxime si se tienen en cuenta, precisamente, algunas particularidades del sub lite (en esencia, se trató de una indemnización por daños sufridos por un hombre joven -de los que resultaron responsables los demandados-, que le ocasionaron incapacidad total y permanente).
6") Que pese a la enunciación genérica expresada por el a quo, para regular los honorarios de todos los interesados aquél omitió por completo la evaluación concreta del mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes; por lo tanto, las regulaciones determinadas para los interesados que apelaron a fs. 656/662, 663/666 y 669/679 son descalificables, no sólo por las razones expresadas en el considerando 4", sino también porque para que una regulación sea justa y válida no se puede prescindir del intrínseco valor de la tarea cumplida, o de la responsabilidad comprometida en ésta, o de alguna de las modalidades relevantes del pleito. No obsta a lo que se acaba de expresar la mención -en el pronunciamiento impugnado - del art. 38 de la ley de rito, pues la cita legal es inválida si carece de fundamento particularizado que la acompañe (confr. T. 23. XXII. "Tejada, Julio Owen y otros c/Los Constituyentes S.A.T. s/cobro de australes", sentencia del 25 de agosto de 1988, considerando 7; T. 269. XXII. "Tustanoski, Aldo Antonio y otros c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos", sentencia del 20 de marzo de 1990, considerando 5" en lo aplicable). Por ello, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios de fs.
688 y 691/694, y procedentes los recursos extraordinarios de fs. 669/679, 663/666 y 656/6672 y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indicados, con costas a las demandadas -la aseguradora responderá en la misma proporción en la que deba contribuir al pago de la condena-. Vuelva el expediente al tribunal de origen para que, por medio de quien correspon
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:70
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