7 315 rresponde el examen de tales impugnaciones cuando la acción se interpone con base en el art. 47 de la ley 23.551, con relación a lá primera de las normas impugnadas el a quo consideró que no debía expresarse dada la forma en que resolvió (confr. considerando 2? in fine), y la actora no mantuvo la cuestión al contestar agravios ante esta instancia, por lo que cabe declarar la deserción de aquel cuestionamiento (Fallos: 247:111 ; 253:463 ; 256:434 ; 276:261 ; 300:614 ). Y en lo atinente al art. 64 de la ley 23.551, la tacha se planteó sólo ante este Tribunal, y por esto es una reflexión tardía (Fallos: 303:164 y 167, entre muchos otros).
9) Que no es del caso determinar si la vía utilizada para promover la acción fue la correcta, pues este tema se encuentra firme y la Corte, como regla, debe limitar su decisión a las cuestiones que le sean oportuna y debidamente sometidas a juzgamiento. Pero a la luz de todo lo establecido en los considerandos anteriores resulta claro que la resolución ministerial impugnada no fue un acto impeditivo o constitutivo de obstáculo del ejercicio regular de los derechos de la asociación gremial demandante, en los términos y con los alcances del art. 47 de la ley 23.551. Y que en el modo de proceder de la administración tampoco existieron la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas que hubieran sido requisito ineludible para recabar el amparo de aquéllos, supuestamente conculcados.
10) Que, por lo demás, no se puede soslayar que el a quo, al pretender detraer de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en forma genérica, el ejercicio de las funciones en virtud de las cuales éste actuó como lo hizo, bajo el pretexto de que esto resultaba lesivo de la libertad y autonomía sindicales, no valoró que la sola atribución de esta competencia a la autoridad de aplicación que se hace en el ordenamiento aplicable no puede ser considerada violatoria de tales derechos si existe posibilidad de revisión judicial. .
Tampoco tuvo en cuenta el tribunal anterior en grado que con el ejercicio del control de legitimidad efectuado de modo activo por el órgano administrativo, al impedirse la prosecución de todo un procedimiento sumamente irregular, se pretendía asegurar que la realización de actos asociacionales trascendentes se hiciese sin desplazamientos indebidos de sectores de opinión -tal vez mayoritarios- de la vida sindical, y con esto, lejos de atentarse contra la libertad y autonomía sindicales de la actora, de
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:746
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-746¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 746 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
