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Fallos: 315:744 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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E asociacional, habría resultado, se reitera, por la crítica situación institucional de la actora y por lo que se expresará en el considerando 6, un ritualismo estéril y que hubiera sido cuestionable en cualquier caso.

6) Que al haberse establecido que el Ministerio de Trabajo y Seguri- .

dad Social de la Nación estaba facultado para conocer y resolver el conflieto que le fue sometido (confr. considerando anterior), para poder determinar si, al resolver como lo hizo, actuó dentro del límite de sus atribucines, resulta imprescindible valorar un dato esencial, explícita y extensamente establecido en la resolución administrativa que fue dejada sin efecto por la cámara y que ésta, de modo inexplicable, ignoró palmaria- .

mente. Dicho dato pone de manifiesto que el congreso de los días 27 y 28 de abril de 1989 fue convocado y desarrollado conforme a un estatuto asociacional que no había sido aprobado por la autoridad de aplicación. y que tampoco podría recibir aprobación (pues, a su vez. tal estatuto no consistía en una mera adecuación del anterior a la ley 23.551, sino que producía una modificación sustancial del ordenamiento rector de la vida de la entidad y, por lo tanto. para la sola aprobación por la misma asociación gremial se exigía un procedimiento determinado en cl estatuto anterior, que no habría sido cumplido).

De esta circunstancia fundamental no se hicieron cargo ni la demandante en el escrito inicial. ni el a quo en su sentencia. no obstante que lo cstablecido por el ministerio constituía el ejercicio irrenunciable del control de legalidad (que no es un derecho de la administración, sino un deber de " ésta) que corresponde a aquél por imposición legal, tanto genérica (art. 58, ley 23.551) como específica (arts. 24, inc. a, y 64 del mismo ordenamien10).

Tampoco valoró el a quo que la inminente realización del Congreso en el que se elegirían autoridades. aspecto este que se examinará más adelantc- en transgresión a disposiciones tanto estatutarias como legales, permitiría la consumación de actos que. obviamente. luego serían objetables, con el consiguiente posible perjuicio para la misma entidad, las demás adheridas a ésta, y los afiliados.

7") Que si a pesar de lo expresado en el considerando anterior se pretendiera argumentar que la demandada. no obstante la clara necesidad de la adopción de una medida rápida y eficaz para suspender el congreso va

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-744

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