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Fallos: 315:730 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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35 dial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos:

299:167 , entre otros). 8) Que en el contexto expuesto se ha de destacar que la omisión de referencia a la "culpa" en el art. 1103 del código citado -y que sf ha sido incluida en el art. 1102 no ha sido una omisión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa; ello fue deliberado, pues responde al pensamiento efectivo del legislador, sobre el modelo de Freitas -Esbozo, arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos franceses.

9") Que, en tales condiciones, y por haber estructurado el razonamiento sobre la base de una interpretación inadecuada de la ley, el tribunal no consideró que aun cuando en el sobreseimiento definitivo se hizo mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que habían incurrido las víctimas, ello no obstaba a que el juez civil pudiera resolver si existía concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso 0, en su caso, que la resolución dictada por el juez penal, no hacía cosa juzgada en el juicio civil (Ver doctrina que surge de la causa G.239.XXIII "Gómez, Juana Verónica y otra c/Transporte Atlántida S.A.

y otro" de fecha 26 de marzo de 1991).

10) Que, además, no resulta atendible lo expuesto por el tribunal en cuanto a que en la causa civil no había nuevas pruebas para desvirtuar lo resuelto en sede penal, pues ello se contradice con las constancias de la causa, en la medida en que el hecho de que el demandado había conducido su automotor a una excesiva velocidad en zona urbana, en una bocacalle y distraído, podría resultar de las pruebas de inspección ocular (ver fs. 136 vta.), de testigos (ver fs. 138) e informativa (fs. 153/155) producidas en el sub lite. .

11) Que, en consecuencia, por mediar circunstancias que revelan un menoscabo a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, al no constituir la decisión apelada una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, corresponde invalidar lo resuelto en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y se deja sin efecto la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribu

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-730

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