Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037, revocó la resolución administrativa y ordenó al organismo previsional que se expidiera nuevamente acerca de " la procedencia de la jubilación ordinaria solicitada, el Instituto Nacional de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 76.
2) Que, como lo señala el señor Procurador General en el dictamen precedente, este Tribunal ha declarado reiteradamente la validez constitucional del art. 25 de la ley 18.037, por haber entendido que no lesiona garantías que cuentan con protección en la Carta Magna, ya que cel sentido de la norma está dirigido, precisamente, a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de impedir que los empleadores omitan realizar los descuentos y contribuciones que la ley les impone.
3) Que la Corte consideró también que tal circunstancia no implica desatender el interés de los trabajadores, toda vez que la disposición les proporciona la vía apta para defender sus derechos mediante el control y la denuncia correspondiente para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen de previsión social, a cuyo mantenimiento deben colaborar los agentes que se desempeñan en relación de dependencia (Fallos: 306:1844 y causas: S.370.XX. "Shield, Cuthbert c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", de fecha 1 de octubre de 1985).
4) Que, en el caso, no se advierten razones que justifiquen apartarse del criterio expresado, en especial si se tiene en cuenta que el actor pretende obtener un beneficio de jubilación ordinaria sin haber aportado nunca al sistema, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios del ente previsional, pues demuestran la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:734
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