te (doctrina de Fallos: 284:459 y especialmente 305:725 ). Los tribunales de la República de Chile han calificado a los documentos cuestionados como instrumentos privados mercantiles (confr. fs. 258/290 y fs. 314/3158) y la calificación de los denominados "drafts" como instrumentos privados mercantiles, efectuada por los tribunales chilenos de conformidad con su legislación local, es una cuestión que no puede ser revisada por esta Corte en el procedimiento de extradición. De este modo queda acreditada la forma en que es punible el hecho en el país requirente.
b) La doble incriminación presupone también la punibilidad en el país requerido. Para juzgar la existencia de este recaudo los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación (Fallos: 306:67 ) o el nomen iuris del delito (Fallos: 284:59 ), sino que lo decisivo es la "sustancia de la infracción" (confr. fallos citados). En otros términos, lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal, tal como lo requiere el art: Iro., inc. b), de la Convención de Montevideo de 1933 (confr. Fallos: 284:459 ).
Y en este sentido, la defensa no pone en cuestión la equivalencia entre cl art. 197, párrafo 2, del Código Penal Chileno y el art. 297 del Código Penal argentino; sólo se limita a cuestionar que el "draft" no es uno de los documentos privados aludidos por el art. 297. Con ello plantea una comparación imposibl. pues lo relevante es determinar si los clementos normativos "documento privado mercantil" y "títulos de crédito transmisibles por endoso o al purtador" son, conforme a su valoración, equivalentes, es decir, si en sustancia su falsificación constituye'la misma infracción.
Los elementos normativos pueden concretarse sólo en el orden jurídico al cual pertenecen, y sólo de manera abstracta pueden compararse con otros análogos de otras jurisdicciones estatales. Los conceptos de cosa mueble, de funcionario público, de documento público, etc., aluden a calificaciones que pueden tener manifestaciones concretas distintas en cada orden jurídico. El concepto de moneda extranjera que no tenga curso le- gal es el ejemplo más claro de que el elemento normativo sólo puede ser concretado en el orden en el cual rige. Una falsificación de moneda argentina en el extranjero cs una falsificación de moneda de curso legal para ° ley argentina (confr. art. 282 del Código Penal). Del mismo modo, la yu.
bra exige el carácter de comerciante. pero puede suceder que la calific:
ción de comerciante en el país requirente y en el requerido no abarque
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:595
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