Considerando: . 19) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la decisión de primera instancia, no admitió la actualización de honorarios pretendidas por el ex síndico, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 336.
29) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque lo atinente al aludido reajuste por depreciación monetaria remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando su ponderación se traduce en un evidente menoscabo a la integridad del crédito del acreedor, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (confr, causa W.20 XXI, "Williams, Adrián y otra c/Banco Hipotecario Nacional", del 1 de septiembre de 1987). .
39) Que ello es así pues el a quo consideró que la revalorización de la deuda debía computarse sólo hasta la fecha en que los fondos depositados quedaron a disposición del accipiens, al haber éste accedido a su extracción el último día del mes de febrero de 1990, no cabía extender el reajuste al mes en que se efectivizó el pago; argumento que revela un excesivo formalismo en la apreciación de lás circunstancias del caso y que, al prescindir del real sentido y finalidad de las fórmulas de actualización, conduce a un notorio apartamiento de la realidad económica que debía mensurarse con dichos procedimientos.
4) Que, con relación a estos últimos, el Tribunal ha expresado reiteradamente que el empleo de índices con un mes de retraso sólo constituyc un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación -quizá correcto para otras hipótesis- se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (contr. causa: P.325. XXII, "Pronar S.A.M.I. y C. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios". del 13 de febrero de 1990; A.75.
XXII. "Ascovich, Eduardo y otra c/Palomares de Onorato, María", del 28 de agosto de 1990; A.239.XXIII, "Agostini, Silvia y otro c/Medicor S.A.", del 13 de noviembre de 1990; O.115.XXIII, "Orfano, Domingo y otra c/ Bianchi, Salvador y otro", del 28 de mayo de 1991).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:426
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