de la ley 14.878 (modificada por las leyes 21.657 y 23.550) -confr. fs. 73 y 74 del expediente administrativo agregado por cuerda-.
4) Que a fin de dar solución correcta al sub examine es menester de terminar si, pese a la presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo atacado, al principio de ejecutoriedad que lo rige y al motivo mediato y último que le dio fundamento -la protección de la salud pública, para lo que se ejercita el poder de policía-, la entidad recurrida actuó respetando los límites de sus facultades legales y de un modo razonable, adecuado y proporcionado a la presunta infracción de la actora.
5) Que con el examen de las disposiciones que rigen la actividad vitivinícola (en especial, las leyes 14.878, 21.657, 23.550, demás normas modificatorias y concordantes, Reglamentación General de Impuestos Internos y resoluciones de la autoridad de aplicación) se ponen en evidencia los fuertes poderes de fiscalización, control e inclusive, sancionatorio, de los que es titular el Instituto Nacional de Vitivinicultura -que no es del caso detallar-; pero, no obstante la amplitud de aquéllos, de Jas normas invocadas de modo específico por la entidad apelada -expresadas en el considerando 4- no surge que, ante un hecho como el que motivó la intervención del ente administrativo, éste pueda lícitamente proceder como lo hizo. . En efecto: al negarse la interesada a efectuar el contraasiento en los libros oficiales en la forma requerida, la hipotética infracción consistiría en un "incumplimiento de exigencia de inscripción... en libros rubricados...
en condiciones y forma..." determinados por el organismo, según los términos del art. 24 bis de la ley 14:878 -texto según la ley 23.550-.
En consecuencia, la apelada sólo podría "... paralizar el ingreso y egreso del producto eñ los establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas precedentemente..." (confr.
el citado art. 24 bis, in fine). De este modo se advierte que, al aludirse en la norma al "producto", se está mencionando al que resultó "intervenido"; y por lo tanto, eñ el caso, la paralización de toda la bodega no sólo no revestiría las características de razonabilidad, proporcionalidad y adecua- ción, sino que tampoco tendría sustento legal, pues cuando en la ley se quiso determinar una medida de tamaña magnitud, así se legisló expresamente (contfr. el art. 16 segundo párrafo de la ley 23.550, en el que se dis- pone que "... se paralizará el movimiento del establecimiento..." si hubiese
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:413
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