sobre una deuda pactada en dólares estadounidenses... lo que implicaría una suma realmente escandalosa en términos contractuales con evidente lesión de la moral y las buenas costumbres y una situación verdaderamente usuraria (fs, 332 vta. in fine). Esta es la verdad jurídica objetiva que el Tribunal tuvo en vista a fs. 408. Ante ella, carece de sentido la infundada referencia a supuestos hechos nuevos y montos arbitrarios.
10) Que, al margen de todo lo que antecede, la cita de precedentes jurisprudenciales que admiten la "multiplicación por varios miles" de deudas en moneda argentina, esto es, que disponen la "indexación" de ellas (fs.
427 vta.), no tiene relación alguna con el problema jurídico debatido en la causa, La actora confunde el concepto de cláusula penal (una "pena" que acrecienta el monto adeudado) con el de actualización monetaria (que sólo mantiene ese monto, en moneda argentina, para preservarlo ante el paulatino envilecimiento de ella; Fallos: 299:146 ; 301:319 y 759, entre otros).
Las actualizaciones a que la actora alude no aumentan el valor real del crédito sino que lo protegen contra el proceso inflacionario y, justamente por ello, no son aplicables a las obligaciones convenidas en dólares esiadounidenses (doctrina de Fallos: 294:41 y 302:222 ). 11) Que la misma suerte que sus restantes agravios debe correr el que la demandante expone a fs. 426, en el sentido de que en la sentencia que se impugna la Corte Suprema se ha "apartado" de las "previsiones" del art.
14 de la ley 48 que establecen, con carácter restrictivo, los únicos casos en que le corresponde "ejercer jurisdicción extraordinaria" y, en virtud de ello, ha examinado y resuelto cuestiones tales como las del abuso del derecho, la libre contratación en materia locativa, etc. La objeción adolece de patente inexactitud en cuanto a los alcances que se atribuyen a la citada norma y también en lo que respecta a los fundamentos que, según se pretende, tendría el fallo de fs. 408. Este último, como surge de su texto, se basa, sobre todo, en la comprobación de que la conducta de la parte acreedora implicó "iniquidad" y "aprovechamiento abusivo e ilícito" (fs.
410/410 vta.), en términos claros y objetivos que los jueces no pudieron convalidar. Tal aseveración del Tribunal colocó su pronunciamiento al amparo del principio constitucional que consagra el art. 19 de la Ley Suprema: "las acciones privadas de los hombres que ofendan la moral pública están sujetas a la autoridad de los magistrados, cuya función es castigarlas, anularlas o de algún modo morigerarlas, dentro del marco normativo,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:410
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