FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A. c/I.N.V.
s/acción de amparo".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza enla que, al revocarse la de primera instancia, se rechazó la acción de amparo, la "actora interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido.
Para resolver así el a quo expresó -en síntesis y en lo que interesa- que la demandada había actuado dentro de sus facultades al paralizar las actividades del establecimiento de la actora, sin que se pudiera advertir arbitrariedad en la resolución administrativa dictada a tal fin.
2) Que el recurso es formalmente procedente, pues en el sub lite se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la solución del a quo ha sido contraria al derecho que el apelante fundamentó en aquéllas. Por otra parte, en el caso, las cuestiones referentes a la interpretación de disposiciones federales y a la arbitrariedad atribuida a la sentencia impugnada se encuentran inescindiblemente ligadas entre sí, y por esto corresponde que el Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493 , cons. 3). No resulta óbice que la resolución recurrida se haya dictado en un juicio de amparo pues, en el sub lite, la decisión apelada es equiparable a una definitiva, dado que se ocasiona a la interesada un agravio de insuficiente, dificultosa o tardía reparación ulterior (doctrina de Fallos: 310:324 , cons. 8? y sus citas).
3) Que la autoridad administrativa consideró que determinado producto de la actora había sido trasladado a ésta sin autorización y, en consecuencia, exigió a la interesada realizar un contraasiento en los libros rubricados oficiales a fin de debitar dicho producto. Al negarse la demandante argumentando que esto implicaba reconocer una infracción que consideraba no haber cometido, el Instituto dispuso la paralización total de la bodega, sosteniendo estar facultado para esto por lo dispuesto en los arts.
15 y 37 del título T del Reglamento General de Impuestos Internos y 24 bis
LU
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:412
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