ferentes ni proporcionado elementos de juicio distintos de los examinados.
en su presentación original.. - .—. 2") Que contra ese pronunciamiento la interesada dedujo.el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la que expresa agravios.con entidad para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, puesto que aun cuando se. vinculan con cuestiones de hecho y. prueba y con la interpretación de normas de derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza-.a la vía intentada, lo decidido conduce a la frus- tración de derechos que cuentan con amparo constitucional. .._—_— 3) Que, en efecto, si se considera que este Tribunal ha reconocido que' —.
a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance restrictivo, — -.
sobre todo en el marco de los beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos:
289:185 y causa: C.528 XXII "Casco de Saraví Cisneros, Silvina IL. y otros. , suc. de Adolfo Saraví Cisneros) c/ Provincia de Buenos Aires =Instituto de Previsión Social-", sentencia del 22 de marzo de 1990) en la medida en:
que el poder administrador puede rever lo que está resuelto para corregir.
sus propios errores, la decisión de la Corte local de no tratar la-cuestión-de fondo por las razones formales que expresó, se presenta revestida de un:
ritualismo incompatible con el derecho de defensa en juicio.
4") Que este criterio adquiere particular relevancia en el caso, pues está:
en juego la pensión de la viuda del causante que en la actuálidad cuenta con.
ochenta y cuatro años de edad e intenta el reconocimiento de un beneficio previsional, desde hace doce años, circunstancia que por sus características habilita a los jueces a utilizar un criterio amplio en el examen del tema,, . a fin de determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de actuaciones que desatienden los principios específicos en la materia de seguridad social. ..
5) Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que.no se presen-:
taron concretamente nuevas pruebas al solicitar la reapertura del procedimiento, no lo es menos que la interesada pretendía.el otorgamiento de la pensión en su condición de cónyuge legítima del causante, portratarse de un derecho irrenunciable según lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
6) Que sobre el punto recordó la recurrente que la negativa anterior se había fundado en la atribución de una culpa que no había sido acreditada,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2759
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