DE JUSTICIA DE LA NACION o 2743 35 do por los acontecimientos político-militares ocurridos en el país desde el — 16 de septiembre de 1955 hasta el 25 de mayo de 1973.
En relación con ello, y en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 86, inciso ?°, de la Constitución Nacional, el mencionado Organo de Gobierno dictó el decreto 1332/73, fijando el método para proceder a la antedicha reparación que, respecto de la restitución de derechos .. consistió, en el otorgamiento de ascensos de grados o, para quienes no pudieran ser promovidos en razón de la jerarquía que poseían, una inscripción en el legajo personal haciendo constar su "... destacada conducta en el cumplimiento de su deber militar o en su actuación para el mantenimiento o restitución de autoridades constitucionales" (v. Capítulo IV, loc. cit.).
Ello establecido, en el presente caso, como antes referí, los jueces, a tenor de la exégesis que efectuaron de la ley 20.508 y su reglamentación, concluyeron afirmando, en definitiva, que fue voluntad del legislador otorgar mediante dicha normativa, además de los beneficios económicos ane jos a los ascensos de grados, otros independientes.
Tengo para mí, que no es posible suscribir el predicho criterio.
Ello es así, y en principio, dado que él no condice con las pautas que, sobre la materia, sentó el Tribunal de V.E. En efecto, en el precedente P.558, L.XX "Pizzo, Antonio Eduardo c/ Estado Nacional -Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas- s/ retiro", sentencia del 27 de junio de 1987, puso de relieve -en términos que comparto que la finalidad de tales normas no se vinculaba con el otorgamiento de beneficios pecuniarios, sino con la restitución de derechos a quienes vieron postergada su carrera o sufrieron sanciones con motivo de los acontecimientos a que hace referencia, como también señaló, que las consideraciones de carácter patrimonial no aparecían en ella como un objetivo independiente, sino sólo como resultado del acto reparador. Ante la claridad de las afirmaciones expuestas por la Corte corresponde, entonces, examinar si el sentenciador expuso en el fallo algún argumento que permita justificar válidamente su apartamiento de dichos principios. .
Afirmaron los jueces que su criterio hallaba fundamento en el hecho que las leyes del tipo de la aquí en juego debían interpretarse en forma
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2743
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