315 « cumplido. De ello surgía claramente, entonces, que fue voluntad del legislador consagrar tales efectos sin requerirla prestación efectiva de servicios, ni para el ascenso, ni para cobrar el suplemento. Expresó también el camarista, que dicha conclusión, en contra de lo sostenido por el representante del ente previsional, no resultaba contradic- —_. ° toria, ni pugnaba con el criterio relativo a que las leyes de excepción debían interpretarse restrictivamente, pues el adicional pretendido por el actor "... se encuentra contemplado en el espíritu de la ley y la reglamentación", máxime cuando el respeto al principio de una exégesis rigurosa, de ninguna manera podía conducir al cercenamiento de los derechos concedidos por una norma que se caracteriza por sus alcances amplios.
Por su parte, y para rebatir otro de los agravios esgrimidos por la demandada contra la anterior sentencia, cual era el referido a que el actor no tenía ningún derecho'adquirido al suplemento que reclamaba al no cumplir en el nuevo grado la exigencia de permanencia míi nima, otro de los integrantes de la mencionada Cámara expresó, que en el caso no se trataba de un ascenso obtenido a través del progreso de la carrera militar, sino del reconocimiento del grado de Brigadier operado a raíz de un mecanismo "legal específico, por lo que no correspondía exigirle al reclamante el cumplimiento de ese lapso cuando no tuvo posibilidad de hacerlo.
Contra lo así resuelto interpuso el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares -por medio de representante- recurso extraordinario a fs. 176/178 el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 185. Considero que dicho recurso ha sido bien concedido, toda vez que el a quo, para arribar a la solución que se impugna, interpretó ' normas federales y tal exégesis contradice la sostenida por el organismo recurrente (v. entre otros, Fallos: 302:285 y causa G.101, L.XXII "Golpe, Isaac c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa y Gendarmería Nacionals/ Ordinario", del 28 de febrero de 1989), En cuanto al fondo del asunto, vale poner de relieve, en principio, que el artículo 5° de la ley 20.508, luego de establecer los efectos de la amnistía que "... extingue en todos los casos no solamente las consecuencias penales de los hechos a que se refiere, sino también otras sanciones que correspondieran a los mismos", defirió en el Poder Ejecutivo reglamentar ".., el procedimiento para efectuar las reincorporaciones y restitución de derechos", respecto del personal militar y de las fuerzas de seguridad afectaN
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2742
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