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Fallos: 315:269 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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vil de los profesionales actuantes en la obra o prestadores de los servicios significa que el legislador hace prevalecer esta ratione materiae sobre toda otra consideración para asignar al fuero civil su conocimiento, conservando la solución anteriormente vigente.

Una interpretación en otro sentido conduciría a diferenciaciones nada razonables con apoyo exclusivo en una puntuación poco feliz, criterio gramatical que no resulta aceptable hacer prevalecer ante consideraciones sensiblemente más ajustadas al objeto de estas argumentaciones.

6) Que, por lo demás, corresponde advertir que la distinción basada en el carácter del locador aventa la posibilidad de que se generen repetidos conflictos de interpretación, contrariamente a lo que sucedería si aquélla encontrara fundamento en la naturaleza de la contratación, dadas las dificultades que para su determinación pueden presentarse en cada caso concreto y, en este sentido, no cabe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018 , considerando — 6" y sus citas, S.101.XXII. "Soengas, Héctor Ricardo y otros c/Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 7 de agosto de 1990).

7) Que, como colofón de lo expuesto, atendiendo a la índole del presente reclamo y no tratándose el actor de un comerciante matriculado ni de una sociedad mercantil se impone, sin más, atribuir competencia a la justicia civil para conocer en el caso.

Por todo ello, oído el señor Procurador Gencral, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 6 para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala D de la Cámara Nacional de Ape laciones en lo Comercial y al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instanciá N° 9 de ese fuero.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.

BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-269

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