VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando: . 19) Que tanto la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -que confirmó la decisión del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 9- como el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 6, se declararon incompetentes para conocer en las presentes actuaciones, en las cuales, con fundamento en un contrato de locación de obra, el locador reclama a su contraparte una suma de dinero en virtud de diversos incumplimientos en que esta última habría incurrido. Consecuentemente quedó trabada una contienda de competencia negativa que corresponde resolver a esta Corte, de conformidad con el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.
2) Que el art. 43 del citado decreto-ley (en su actual redacción, texto según ley 23.637), atribuye a los jueces nacionales en lo civil el conocimiento de todas las cuestiones regidas por las leyes civiles que no sean atribuidas expresamente a los jueces de otro fuero, y el art. 43 bis, inc. c, del mismo cuerpo legal, asigna a los jueces nacionales en lo comercial los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los — contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil, salvo que en ellos se demandare también a una persona por su responsabilidad profesional caso en el cual se vuelve al principio de la competencia civil.
39) Que en autos demanda el locador de obra, persona individual que a fs. 22 reconoce no estar matriculado como comerciante a pesar de considerarse empresario individual. .
49) Que la invocada calidad no es suficiente para que la causa quede sometida a la competencia comercial, puesto que el contrato de locación de obra está regido por el Código Civil y aquélla no suple los requisitos taxativamente exigidos por la segunda de las prescripciones legales mencionadas en el considerando 2° para hacer excepción al principio sentado en la primera. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:270
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