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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL . -
Suprema Corte: .
-T- .
Los actores, por su propio derecho promovieron demanda, que califi can de laboral, contra Servicios Públicos Sociedad del Estado de'la Pro vincia de Santa Cruz. Basaron su reclamo en el convenio suscripto entre el Batallón de Ingenieros 601 del Ejército Argentino -en el cual se desempeñan como suboficiales- y la demandada. Adujeron el incumplimiento por ésta de lo pactado a su respecto, ya que trabajaron en virtud de dicho convenio, en la localidad de 28 de Noviembre, Provincia de Santa Cruz.
Fundaron la competencia del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en el art. 24 de la ley 18.345, en razón de que se desempeñan en el citado Batallón, el cual tiene su domicilio en jurisdicción de ese Juzgado y en que dicha unidad militar fue citada como tercero interesado, en cl escrito de demanda (ver fs. 7).
El referido magistrado, previo dictamen del Fiscal Federal, sc inhibió de entender en el juicio. Se fundó en que cl convenio al que se encuentran ligados los actores, que obra a fs. | y sgtes. de la carpeta n° 3 que corre por cuerda a estos actuados, establece expresamente en su cláusula 34 la competencia del Sr. Juez Federal con asiento en Río Gallegos. Invocó los arts.
4 y 5, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , los arts. ' 101, 102, 1215 y 1216 del Código Civil y dispuso remitir oportunamente los autos al Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.
Notificada la parte actora de dicha resolución la consintió y los autos fueron enviados al referido juzgado. Allí, el Juez Federal subrogante, previo dictamen del Procurador Fiscal en igual sentido, no aceptó la inhibitoria dispuesta por el Juez Federal de San Martín. Adujo que, en su opinión, la cláusula 34 del contrato administrativo celebrado en los dos entes públicos el 1/6/988, por no ser los actores parte del mismo, debe ceder ante la voluntad de quienes iniciaron la acción, al amparo de la opción legal ejercida (art. 24 de la ley 18.345). En consecuencia, debió remitirla —.
causia V.E. para que dirima la contienda de competencia suscitada.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2659
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