colisión permite suponer que éste había detenido prácticamente su marcha al emprender el cruce. 10) Que, en función de lo expresado, cabe concluir que la actuación de las víctimas no tuvo una influencia decisiva en la producción del hecho y que la demandada resulta responsable del accidente que dio origen a este litigio. — 11) Que los agravios del apelante respecto a la falta de acreditación del vínculo que unía a los actores con las víctimas y de su carácter de herede- ros forzosos de éstas tampoco pueden prosperar toda vez que las partidas acompañadas a fs. 5, 6, 7, 123 y 124 resultan suficientes a ese fin y el carácter de heredero forzoso de la hija extramatrimonial y de los padres -en el supuesto del hijo sin descendencia- no requiere ser probado de otro modo en tanto él surge directamente de la ley (arts. 3565 y 3567 del Código Civil, reformado por la ley 23.264).
12) Que, sin embargo, asiste razón a la demandada en cuanto cuestio na la procedencia de la acción resarcitoria respecto a Marcelino Coria y Clara Iñiguez. Ello es así pues, a diferencia de lo que acontece respecto a la menor Amelia Soledad Coria -hija de Zenón Coria- los restantes actores no se encuentran beneficiados por la presunción legal estatuida para los cónyuges y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.
En esas condiciones, los padres de las víctimas debían probar que dependían para su subsistencia de los ingresos obtenidos por aquéllas. Sin embargo, no sólo no acreditaron dicha circunstancia -a cuyos efectos resultan irrelevantes las constancias obrantes en un beneficio para litigar sin gastos, promovido con un propósito distinto- sino que las propias constancias de la causa permiten suponer razonablemente lo contrario. Cabe destacar, por ejemplo, que los actores han omitido toda mención de la ayuda que podrían prestarle los restantes hijos sobrevivientes, de los cuales aparecen por lo menos dos: Silvano Marcelino Coria (ileso del accidente) y José Joaquín Coria (quien reconoció los cuerpos de sus hermanos según consta a fs. 13 del expte. penal), ambos solteros y de 18 y 27 años de edad .
respectivamente al tiempo del accidente (fs. 13 y 31 de la causa penal mencionada). O que no han demostrado en modo alguno la cuantía de los ingre- .
sos de sus hijos fallecidos, elemento determinante a fin de verificar la in- " vocada dependencia.
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2527
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2527
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 353 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos