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Fallos: 315:2465 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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nes respectivas. Señaló además que la adopción de este criterio genérico importaba un apartamiento de la doctrina de esta Corte según la cual pro+ cede constatar en cada caso la existencia o inexistencia de aquellas expectativas. En virtud de ello, y con remisión a lo decidido por la sala en una causa análoga, consideró compatible con la finalidad del decreto 1096/85, la aplicación al caso de la tabla de conversión en australes previstas en su art. 49. — 3) Que en numerosas decisiones -entre ellas el precedente citado por el tribunal a quo (Fallos: 311:1144 , y sus citas, entre otros)- esta Corte dejó establecido el criterio con el que debe examinarse el decreto 1096/85, al señalar que de sus términos no se desprende que la expectativa inflacionaria en cuestión deba "presumirse" sin.otro análisis que el relativo a los momentos de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta.

existencia de expectativas inflacionarias explícita o implícitamente contenidas en la obligación es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso.

4) Que el examen del pronunciamiento apelado permite advertir que, no obstante la invocación del aludido criterio, esa constatación no se ha realizado en el caso. ya que la mera alusión a lo ascverado en el considerando 7° del decreto se dirige sólo a refutar la conclusión contraria a la procedencia del desagio de las obligaciones impositivas a la que arribó la decisión de primera instancia, pero no atiende a las particulares circunstancias de la causa, al omitir la ponderación de la efectiva existencia en la relación obligacional de expectativas de la naturaleza señalada, las que -trente a la brusca desaceleración del proceso inflacionario derivada del esquema.

económico establecido por el decreto 1096/85- acarrearían una indebida transferencia de sumas del deudor al acreedor, supuesto que, precisamente, pretendió neutralizar la referida tabla de conversión (Fallos: 312:1960 ):

5) Que, consecuentemente, la resolución del tema planteado requería hacer mérito de los preceptos legales y reglamentarios relativos a la liquidación del tributo en cuestión, cuya falta de examen priva a lo decidido de adecuado sustento.

En tal orden de ideas, debe advertirse que el régimen legal aplicable al:

tiempo de producirse los hechos que originaron esta causa (art. 79 de la ley de impuestos internos -t.o. en 1979 y sus modificaciones- reglamentado:por la R.G. 1860, que estableció el modo y plazos de determinación y cance

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2465

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