a su competencia, toda vez que en dicho acuerdo plenario la cámara había resuelto precisamente la cuestión atinente a la sucesión intertemporal de las leyes que regulan el incidente de calificación de conducta para las dos causales ventiladas en esta iris, circunstancia que demuestra la plena competencia que asistía a la alzada para considerar ambas cuestiones pendientes.
6) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vul- _neradas (art. 15 de la ley 48), por lo que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
En razón de la forma en que se resuelve, el tratamiento de los agravios planteados en el recurso extraordinario deducido a fs. 422/431 es inoficioso, pues no subsiste actualmente el gravamen invocado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 482/490 y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Declárase abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario de fs. 422/431. Con costas por su orden en ambos recursos. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. .
CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.
FRATELLI BRANCA DESTILERIAS S.A.
DESAGIO. - -
De los términos del decreto 1096/85 no se desprende que la expectativa inflacionaria debe "presumirse" sin otro análisis que el relativo a los momentos de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de expectativas inflacionarias explícita o implícitamente contenidas en la obligación es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2463
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