39) Que contra la sentencia de la Cámara la demandada dedujo recurso extraordinario en-el que, en primer término, formula una impugnación respecto del rechazo de las excepciones de incompetencia y falta de acción oportunamente planteadas. En relación a aquélla, la acusa de incongruencia, por cuanto, afirma, ese mismo Tribunal había decidido con anteriori- .
dad que no correspondía entender en la intimación formulada, desde que ella se encontraba sujeta al principio "solve et repete". En lo concerniente al fondo de lo resuelto, discrepa con la interpretación asignada a los artículos 18 y 19 de la ley 23.256 y sostiene que con ella se estimula el incumplimiento de la ley y se perdona el pago de interés resarcitorio por el incumplimiento correspondiente al período previsto en el art. 19, sin norma que lo dispense. Entiende, en consecuencia, que todos los pagos que, en cumplimiento de la obligación prevista en la ley 23.256, se efectúen en mora, devengan el interés fijado por la ley (art. 42 de la ley 11.683). Si los pa£0s, son realizados después de los 90 días del vencimiento, además del interés compensatorio corresponde una sanción que se prevé en el art. 18 de la norma citada". —.
4") Que, en lo concerniente a los reparos de la demandada referentes al rechazo de las excepciones de incompetencia y falta de acción, cuadra puntualizar -tal como lo señala la Procuradora Fiscal a fs. 128/131- que sus agravios remiten a la consideración de temas de materia procesal y ajenos, .
por ende, a la vía de excepción intentada. Sin perjuicio-de ello, cabe destacar que lo decidido por la Cámara a fs. 58 en torno a la extemporaneidad de las excepciones esgrimidas, ha sido consentido expresamente a fs. 60, lo que torna inconducentes los agravios articulados a este respecto.
5) Que en cambio, el recurso extraordinario resulta procedente en tanto Se cuestiona el alcance de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas funda la apelante (art. 14, inc. 39, de la ley 48).
6) Que al prescribir acerca de los tiempos en que debía efectuarse el ingreso de las obligaciones comprendidas en el régimen de ahorro obligatorio, el artículo 18 de la ley dispone que: "En los casos en que los mencio nados depósitos se efectúen dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento, los respectivos montos deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que se refiere el art. 42 de la ley 11.683, L.o. 1978 y modificaciones" (último párrafo). Por su parte, en el artículo 19 se establece que: "Cuando los depósitos se realicen con pos
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2453
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2453¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
