. 315 .
do, la elección por parte del magistrado de la persona que ha de colaborar en la tramitación de la causa, reconoce como presupuesto que concurrena su respecto los mismos recaudos que el art. 107 de la ley 19.551 pretende . asegurar -la garantía de contar con su presencia para aportar los conoci mientos útiles que posea, durante el curso del proceso-, pues la falta de tal condición, sería lógicamente incompatible con la asignación de aquel cometido judicial. -. .
7) Que, por los motivos expuestos, el tribunal a quo ha omitido la debida consideración de la especial situación en que se encuentra el recurrente, de modo que se traduce en una indebida restricción a la libertad ambulatoria garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional. Tal violación constitucional no halla reparación en la posibilidad de solicitar autorización para salir del país cada vez que el recurrente lo estime necesario, pues esa es una facultad que corresponde a quienes se encuentran bajo una interdicción de salida regularmente dispuesta, pero constituye una improcedente limitación a la libertad ambulatoria que un habitante sea some tido a ese procedimiento restrictivo, cuando no existe sustento legal que lo justifique. — .
87) Que, en tanto el tribunal a quo arribó a una decisión que afecta el derecho constitucional invocado por el recurrente, mediante un razona miento en el.cual ha omitido la debida ponderación de extremos conducentes (Fallos: 311:2375 , 2756 y 2806,entre muchos otros), resultan procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos. .
Porello, se, admite la queja intentada y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo recurrido. Reintégresc el 7 depósito efectuado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. . . . : - A RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ RopoLFo C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AuGusto CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ .
O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). E
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2404
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