DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR BON RICARDO LEVENE (ti) Y DE LoS —,
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: - o o 19) Que contra la sentencia dela Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la de la instancia anterior y mantu vo la interdicción de salida del país del ex administrador judicial de la fallida, éste dedujo el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido y, ante la denegatoria del remedio federal fundado en la arbitrariedad de la sentencia, interpuso la queja respectiva. 2) Que el tribunal sostuvo que la restricción ordenada con sustento en el art. 107 de a ley de concursos no impide ejercer el derecho del que afirma haber sido privado el apelante, cuya presencia resulta necesaria a fin de suministrar la información que le sea requerida sobre los actos ejecutados —° durañte si desempeño, siendo irrelevante el origen de su nombramiento.
39) Que las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 y son, como principio, insusceptibles del recurso extraordinario (Fallos: 273:339 ). La prohibición de ausentarse del país sin autorización previa del juez del concurso participa -de aquella naturaleza (Fallos: 298:409 ): En consecuericia, al no haberse impugnado la constitucionalidad de la norma aplicable ni cuestionado su razonabilidad, el remedio federal ha sido mal concedido. ' 49) Que la interdicción confirmada en el pronunciamiento apelado no importa una restricción equiparable a lá privación absoluta de lá libertad álcance que le asigna el apelante- pues el efecto que produce no genera un agravio-que, por-su magnitud y. circunstancias de hecho, pueda ser irreparable (Fallos: 273:339 ), situación excepcional que no resulta de los antecedentes de la causa. En efecto, el recurrente nunca solicitó autorización para salir del país y, por ende, no invocó que alguna solicitud con idéntico propósito le haya sido arbitrariamente denegada (doctrina de Fallos:
298:409 ): Tampoco demostró que unú prolongación indebida de la prohibición lesione un interés concreto. En definitiva,.no acreditó la existencia de gravamenactual." . .. o a
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2405
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2405¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
