: "FALLO DE LA CORTE SUPREMA o Buehos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Noguera, Carlos Julio c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: o 19) Que el juez Federal de Primera Instancia con asiento en la Ciudad de Posadas dictó una primera sentencia en la cual hizo lugar parcialmente a la demanda laboral y declaró que ld demandada actuó con temeridad y malicia, por lo que la condenó a abonar al actor la suma resultante de la aplicación de dos veces el interés que cobre el Banco de la Nación Argentina para las operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales sobre la liquidación total del juicio. - 29 Que la Cámara Federal con sede en la misma ciudad resolvió confirmar la decisión del inferior en lo relativo a la multa, y dejarla sin efecto en cuanto a la procedencia de la demanda. Sobre este aspecto ordenó al juez de primera instancia dictar un nuevo fallo que tuviera en cuenta la alternativa que el propio tribunal de alzada le propuso. Firme, entonces, el punto relativo a los conceptos que integrarían la multa, el juez de primer grado aprobó la liquidación de ésta y procedió a fallar el fondo del asunto en el sentido propuesto por el superior. ' 3) Que, recurrido el fallo aludido en el considerando anterior, la Cámara estimó que la apelación se circunscribió sólo a lo resuelto en lo referen— teala multa varias veces mencionada y, a ese respecto, revocó la señtencia.
Para sustentar esta decisión sostuvo que, pese a que la conducta de la demandada fue temeraria y maliciosa: a) "el art. 277 Código de Procedimientos ordena al tribunal tomar en cuenta, ál sentenciar, las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes, que — estambiénel criterio de la Corte (Del Val s/ plantea conflicto de poderes", D.89,XXIII-R.H., del 3/7/90)"; b) que en la liquidación aprobada por el inferior no se advirtió que la tasa lleva incluído un porcentaje en concepto
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2407
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