art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los — Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Enrique Santiago Petracchi, Julio S.
Nazareno y Antonio Boggiano).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA... .-
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Goldenstein en la causa Moya de Murúa, Julia Victoria c/ Goldenstein, Carlos Alberto y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: - 19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 733 a fs. 739 de los autos principales), en cuanto condenó al médico Carlos Alberto Goldenstein a pagar a la actora el cincuenta por ciento de los daños y perjuicios derivados de la úlcera necrótica surgida luego de una operación de safenectomía, aquél dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
29) Que para decidir como lo hizo, el tribunal a quo expresó que los médicos forenses señalaron que los daños en cuestión debían atribuirse a la predisposición originada en la insuficiencia venosa crónica que sufría la actora, pero también indicaron que no cabía descartar que ese resultado se produjese debido a la influencia de la sustancia antiséptica -"Pervinox"- , aplicada por el profesional en el período post-operatorio. En cuanto al caso interesa, la cámara consideró que, en tales circunstancias,:el demandado debió probar que no existió imprudencia de su parte al emplear dicha sustancia, y concluyó en afirmar que la conducta del profesional debía reputarse negligente sobre la base de que el interesado no cumplió adecuadamente con la carga así impuesta.
3) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho procesal y común, ajenos como regla y por su naturaleza al remedio federal, ello no constituye un obstáculo decisivo para su consideración en esta instancia, toda vez que el tribunal a quo ha
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2398¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 224 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
