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Fallos: 315:2302 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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enel estricto límite de revisión jurisdiccional, claro está, de medidas de este tipo, toda vez que la propia actora persiguió en autos la declaración de puro derecho (fs. 73 vta.), lo cual se decidió a fs. 82.

En consecuencia, el único argumento que restaría atender es el referido ala violación de la garantía de la igualdad, pues en el sub lite, a diferencia del precedente análogo al que me remito, el planteo no se efectúa con arreglo a supuestas desigualdades surgidas entre diversos supuestos con"templados de modo diferente en la propia ley, sino en que la suspensión en sí misma del pago de títulos como el que aquí nos ocupa, importaría un trato desigual a sus portadores con relación al resto de la población provincial, respecto de las cargas con que debería afrontarse la emergencia económica.

Empero, dicha afirmación, al no acompañarse de un desarrollo argumental mínimo, no pasa de ser un mero enunciado, que vuelve a denotar el reiterado defecto en el cumplimiento de la debida fundamentación exigible en un pedido excepcional de esta naturaleza. De igual modo, el peticionante no demuestra ni la irrazonabilidad, ni la arbitrariedad de la medida, la que prima facie, en cuanto importa suspender, temporalmente En razón de dicha emergencia, entre otros, el pago de los créditos públiCos, no parece de por sí irrazonable, ni evidencia que con ella se configu re, ni se haya perseguido, un propósito discriminatorio en particular de los acreedores de tales créditos, que es, esencialmente, el deleznable extremo que la garantía de la igualdad, según lo tiene dicho V.E., tiende a impedir.

En razón de lo expuesto y de las demás razones vertidas en el citado dictamen que emití en la causa "Laugle", estimo que V.E. no debe hacer lugar a la cuestión planteada por la actora. Buenos Aires, 27 de junio de 1990. Oscar Eduardo Roger. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.

Vistos los autos "Amui Azize, Jorge César c/ Salta, Provincia de s/ sumario", de los que .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2302

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