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Fallos: 315:2298 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Autos y Vistos; Considerando:

1) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- la parte actora dedujo demanda por daños y perjuicios contra una clínica privada, el médico de cabecera que asistía al paciente y a la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles. A fs.

40 desistió de la acción respecto del profesional médico. Según las actuaciones de fs. 334/335 y fs. 342, se ha planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde a este Tribunal dirimir en los términos del art.

24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58. 2) Que la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles fue creada por la ley 19.772, la cual es de aplicación con las salvedades legales, atento a lo dispuesto por el art. 12, inciso b, de la ley 23.660, según el cual las obras sociales creadas por "leyes especiales al efecto, vi- gentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen" (confr.

doctrina de la sentencia del 30 de abril de 1991, in re: F.118.XXIII FE.ME.BA. c/ O.S.E.C.A.C. s/ cobro de australes", considerando segundo).

37) Que, de acuerdo con la ley de su creación, la obra social demanda- .

da en estos autos "estará sometida a la jurisdicción de los tribunales ordi. marios"(art. 18), disposición que resulta decisiva para la solución del caso sub examine. Máxime considerando que, si bien la ley 23.660 derogó la ley 22.269 (art. 44), con relación a la citada ley 19.772 se limitó a sustituir el texto del artículo 5° de este último cuerpo legal (art. 37 de la ley 23.660).

4) Que respecto a la modificación del criterio expuesto tras el dictado de las leyes 23.660 y 23.661, cabe señalar que el artículo 33 de la ley 23.660 establece que "las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmen te existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación alas disposiciones de la presente ley". Aún cuando el art. 34 prevé un período de un año, se trata de un término -por lo demás, prorrogable- que no provoca automáticamente la adecuación de la obra social involucrada.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2298

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