Lo expuesto precedentemente hace innecesario, por su subsidiariedad, atender al agravio indicado con la letra c) en el considerando 2°.
4) Que el agravio señalado sub b) en el considerando 2° tampoco se halla sustentado con el rigor exigido por el art. 15 de la ley 48 y la conocida jurisprudencia de esta Corte sobre el particular. Ello es así porque, sin perjuicio del debate procesal generado en la anterior instancia acerca de cómo debe interpretarse la protesta exigida por el art. 271 del ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires, y de si en definitiva la inteligencia adoptada por mayoría es o no es fruto de un excesivo rigor formal -como se lo pretende en el recurso federal-, lo que no se ha confutado adecuadamente es la falta de cuestionamiento al auto de fs. 953. Ahí sostuvo la Cámara que "las cuestiones a resolver por los peritos propuestos han sido tratadas, con control de partes, a través de un sumario que perdió vigencia como 'breve instrucción preparatoria", por la extensión temporal, libertad y amplitud probatoria que tuvieron y ejercitaron todas las intervinientes, y serán ampliamente debatidas en la audiencia, que es el lugar natural de discusión de las pruebas colectadas durante el sumario" (el subrayado es + del Tribunal). Frente a tal proveimiento, incumbía a la defensa del proce- sado demostrar cuáles serían las condiciones del perito -al que finalmente limitó su propuesta- de las que careciesen los anteriormente intervinientes en el proceso para evacuar los temarios; y cuáles fueron las restricciones probatorias que por esa causa pudieron haber existido durante el juicio oral y cómo se tradujeron en un concreto menoscabo al derecho de defensa del imputado, capaz de alterar el resultado del juicio.-Esa demostración no fue asumida anteriormente en el proceso ni lo ha sido en el escrito que contiene la apelación federal en examen, por cuya razón ésta se encuentra infundada, también en este punto. —, Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario intentado, con costas. Dése por perdido el depósito de fs. 1334. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) RopoLro C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (según su voto).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2270
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