previsibilidad de la complicación que sufriera la víctima y, consecuente- mente, el comportamiento imprudente que significó emprender la operación sin contar con los recaudos necesarios para afrontar eventuales riesg0s, como el que originara la presente investigación. Frente a este último fundamento condenatorio carecen de trascendencia las precisiones que, sobre aquellos aspectos, reclama el apelante, y que — también utiliza como base de su tacha de arbitrariedad.
Ello me lleva a concluir que esas críticas sólo traducen meras discrepancias del quejoso acerca de la selección y valoración de la prueba efec- —.
tuada por los jueces de la causa, así como también sobre cuestiones que se refieren a la aplicación del principio contenido en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, aspectos que en la medida que son .
resueltos por el a quo con argumentos de igual naturaleza, no autorizan a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que dado el carácter excepcional que ésta reviste, no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias eventualmente equivocadas sino anular aquellos fallos que, por graves defectos de fundamentación, carezcan .
de validez como actos jurisdiccionales (Fallos: 300:390 ; 301:909 ; 303:834 ; 306:143 y 451; 308:718 ; 310:2712 , entre muchos otros).
IV-
Por todo ello, soy de opinión que corresponde desestimar esta queja, .
deducida contra la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fs.
692/715 de los autos principales. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1991.
Aldo Luis Montesano Rebon. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ' -
e. ° Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Juan Santiago Sívori en la causa Spera, Carlos Ernesto Jesús s/homicidio culposo -causa N° 13.828-", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:213
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